Megarrecital en el Parque Sarmiento: ilegalidades para un negocio milmillonario
Larreta habilitó de forma ilegal un megarrecital con el que la empresa ganará mil millones y la ciudad a cambio, recibirá un piso de goma que vale 6 millones de pesos.
Larreta, Entertainmet World S.A. y un negociado millonario e ilegal con el Parque Sarmiento
A través del régimen de patrocinio, la Secretaría de Deportes habilitó de forma ilegal la utilización de la pista de atletismo para que la empresa Entertainment World S.A realice un festival por el que recaudará más de $1000 millones, a cambio de una “compensación” al GCBA que consiste en entregarle un piso deportivo de goma deportiva, valuado en $6 millones.
La decisión viola la ley N° 6163, que sólo autoriza al GCBA a permitir el patrocinio de actividades y no el otorgamiento del derecho al uso de un Parque Público por parte de un privado, mucho menos para el desarrollo de una actividad comercial y altamente contaminante.
Peor aún, el recital se hará en una de las zonas más sensibles a la contaminación acústica porque se encuentra al lado de dos Reservas Ecológicas con una amplia biodiversidad y en un sector hospitalario por encontrarse el CEMIC en las inmediaciones. Se va a realizar sin que la Agencia de Protección Ambiental haya aprobado el Informe de Evaluación de Impacto Acústico.
Este recital también viola el Código Urbanístico que no autoriza la realizacón de recitales en espacios verdes públicos y la Ordenanza 46.229 que prohíbe todo tipo de privatización de estos espacios.
ACÁ EL INFORME
De la documentación acompañada por el GCBA surgen nuevas ilegalidades y un proceder absolutamente irregular con relación a la aprobación de la evaluación de impacto acústico y al respeto de la normativa del régimen de patrocinio que, según la demandada, otorga el marco jurídico de autorización para ceder el uso de parque del Parque Sarmiento para realizar un recital para 35 mil personas. Este cúmulo de ilegalidades ponen en peligro la biodiversidad del Parque Sarmiento y de las dos Reservas Ecológicas, así como también, la salud y paz de los pacientes que se encuentran internados en el CEMIC.
II.A. SOBRE EL RÉGIMEN DE PATROCINIO
El GCBA informa que la Secretaría de Deportes coordinó, con la Unidad de Coordinación de Gestión de Políticas Productivas, el patrocinio del gimnasio cerrado y pista de atletismo del Parque Sarmiento por parte de la firma ENTERTAINMENT WORLD SA, cuyo presidente es Rubén Darío Montes, conforme a la Ley Régimen de Patrocinio creado por Ley N° 6163.
Esta ley creo el Régimen de Patrocinio con el objeto de propiciar la participación de personas humanas o jurídicas de carácter privado en el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este régimen es una actividad publicitaria específicamente regulada conforme a los términos del Artículo 1° de la Ley 2936.
La Ley define como Patrocinio al aporte económico de carácter no tributario que realicen las personas humanas o jurídicas de carácter privado en contraprestación a la difusión del nombre, denominación, marca, imagen, productos y/o servicios del patrocinador en los activos mencionados en el Artículo 3°.
El art. 3 dispone que los activos patrocinables son:
“a) Programas, eventos y/o actividades de carácter cultural, educativo, turístico, social, tecnológico, comercial, deportivo y/o recreativo.
- b) Sedes e instalaciones.
- c) Restauraciones de entornos urbanos, edificios, monumentos, fuentes ornamentales, esculturas y toda clase de bienes muebles o inmuebles de interés histórico, artístico o cultural.
- d) Campañas de comunicación, concientización y prevención en materia de salud, educación, cultura, seguridad vial y medio ambiente”.
Agrega, el GCBA que “con dicho patrocinio, ENTERTAINMENT WORLD SA se comprometió a la entrega de un piso deportivo marca NUVA de 20mts x 40 mts, de baldosa de uso múltiple inyectada con copolímero de polipropileno de alta resistencia, compuesta de aditivos antioxidantes resistentes a los hidrocarburos y variaciones extremas de temperatura de 380 mm de largo x 380 mm de ancho y 14 mm de altura, cuya valuación asciende a la suma de $6.000.000 para ser incorporado al patrimonio de la Secretaría de Deportes de la Ciudad y colocado en el gimnasio cerrado que posee el Parque Sarmiento”.
En este contexto de patrocinio, “la Secretaría de Deportes autorizó el uso de un espacio delimitado por la pista de atletismo para la realización de un evento cultural de trascendencia internacional, con artistas de renombre internacional por intermedio de las actuaciones administrativas EX-2022-47050749-GCABA-SECD”.
Por último, el GCBA sostiene que “(e)s importante destacar que el evento cultural en cuestión reviste de un gran interés público, toda vez que el aporte a realizar por parte de ENTERTAINMENT WORLD SA a través del Régimen de Patrocinio representa una importante inversión económica valuada en PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000) que serán de gran provecho para todos los vecinos de la Ciudad al poder utilizar el gimnasio cerrado con un piso deportivo de uso múltiple de calidad internacional».
En definitiva, el GCBA a cambio de los 6 millones de pesos autorizó a Entertainment World S.A. a realizar un recital para 30 mil personas en el Parque Sarmiento dentro del marco de la Ley N° 6163 de Patrocinio.
Esto no está permitido por la Ley N° 6163. El Régimen de Patrocinio a cambio de las prestaciones realizadas por el privado sólo autoriza al GCBA a permitir que el primero realice “acciones de difusión”.
De esta forma, el art. 6 establece: Difusión del Patrocinador. Las acciones de difusión del Patrocinio consistirán en:
- a) Presencia del nombre, denominación, marca, imagen, productos y/o servicios del Patrocinador en el activo patrocinado.
- b) Presencia del nombre, denominación, marca y/o imagen del Patrocinador en la comunicación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realice del activo patrocinado.
- c) Comunicación de la acción de Patrocinio en las campañas publicitarias de los patrocinadores. En todos los casos se deberá dejar constancia de que se trata de un Patrocinio.
Esto también surge de los límites y de las prohibiciones dispuestas a la actuación de difusión del privado establecidas en la ley.
“Art. 8°.- Límites. La Autoridad de Aplicación, con intervención de los organismos competentes correspondientes, definirá los límites, las condiciones de seguridad y las pautas de estilo de la presencia del Patrocinador, priorizando el carácter público del activo patrocinado y su valor patrimonial.
La autoridad de aplicación podrá aprobar la colocación de anuncios que den a conocer a los patrocinadores, en cuyo caso, los mismos se encontrarán sujetos a las siguientes restricciones:
- a) Los anuncios que den a conocer la persona del patrocinador durante el desarrollo de un programa, evento y/o actividad de carácter cultural, educativo, turístico, social, tecnológico, comercial, deportivo y/o recreativo deberán ser colocados en estructuras temporales e indefectiblemente retirados a su finalización.
- b) La superficie destinada a dar a conocer la persona del patrocinador, en anuncios fijos instalados en el frente de sedes e instalaciones del sector público, no podrá ser superior al espacio que ocupa la comunicación institucional que contiene el activo patrocinado.
- c) Los patrocinadores de restauraciones de entornos urbanos, edificios, monumentos, fuentes ornamentales, esculturas y toda clase de bienes muebles o inmuebles de interés histórico, artístico o cultural podrán ser dados a conocer mediante anuncios temporales durante el plazo de la restauración, dando cumplimiento con los apartados a) y b) del presente artículo.
- d) El espacio destinado a dar a conocer la persona del patrocinador en las campañas de comunicación, concientización y prevención en materia de salud, educación, cultura, seguridad vial y medio ambiente, no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento) del espacio total de cada anuncio”.
“Art. 12.- Prohibiciones. Las acciones de difusión del Patrocinador no deberán:
- a) Atentar contra la dignidad de las personas y/o vulnerar los derechos y las garantías reconocidos en la Constitución Nacional y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de verificarse tal publicidad, la Autoridad de Aplicación debe ordenar el retiro inmediato de la misma, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los responsables de la misma.
- b) Promover conductas discriminatorias, violentas o perjudiciales para la salud y/o el medio ambiente que puedan afectar la dignidad de las personas y/o menoscabar la imagen institucional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
- c) Difundir contenidos de publicidad partidaria o electoral referidos a los partidos políticos y candidatos a cargos públicos electivos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En consecuencia, la Ley N° 6163 sólo autoriza al GCBA a permitir acciones de difusión del privado Patrocinador y no el otorgamiento del derecho al uso de un Parque Público, mucho menos, para el desarrollo de una actividad comercial y altamente contaminante.
Lo alegado por el GCBA constituye una violación flagrante a la Ley N° 6163.
Además, aún no está finalizado el proceso para la firma y vigencia del convenio del patrocinio.
El art. 15 dispone que “cuando la Autoridad de Aplicación considere que una Manifestación de Interés resulta conveniente, dará a conocer la intención de celebrar un convenio de patrocinio y convocará a la presentación de mejores propuestas durante el plazo de cinco (5) días. Transcurrido ese plazo podrá suscribir el convenio de patrocinio de acuerdo con la propuesta más conveniente conforme los criterios del Artículo 16”.
Esta convocatoria al régimen de Patrocinio recién fue publicada en el Boletín Oficial el día 7 de marzo de 2023.
Al presente, no se cumplieron aún el plazo de 5 días y no se suscribió el convenio de patrocinio, que sería el acuerdo marco donde el GCBA autorizaría a utilizar el Parque Sarmiento para la realización del recital. Es decir, el proceso de selección del Patrocinio no finalizó, pero Entertainment Word S.A. ya haría uso del precio. Y no sólo el día 9 de marzo, sino que el montaje inició 7 días antes y el desmontaje será 3 días después.
Por este motivo, el GCBA no acompañó entre la documentación el acuerdo de Patrocinio.
La empresa hará uso de un parque público para un recital sin que haya finalizado el procedimiento de selección del patrocinador (art. 16 y art. 18 de la Ley N° 6163) y en ausencia de un acuerdo.
La empresa cobró alrededor de 30 mil pesos por entrada y el recital tendrá como mínimo 30 mil espectadores. Sólo en entradas la empresa obtendrá un ingreso de 900 millones de pesos, de los cuales 6 millones serán para la ciudad supuestamente en calidad de patrocinio.
El GCBA informó que “la Unidad de Coordinación de Gestión de Políticas Productivas dio inicio a las actuaciones EX-2023-09148029- GCABA-UCGPP a fin de dar a conocer al patrocinador, haciendo pública la colaboración del mismo en el espacio en que se desarrolla el patrocinio – Parque Sarmiento-, poniendo a disposición espacios en el activo patrocinado para que realice un evento cultural con fecha 09/03/2023 utilizando la pista de atletismo del Parque Sarmiento y coloque anuncios para la difusión de su marca y logo, durante la vigencia de la acción de patrocinio”.
Este expediente fue iniciado el 2 de marzo de 2023 y cuenta con dos archivos. Uno de ellos es la planilla o declaración de la solicitud de patrocinio. En este no está estipulada la información necesaria que solicita la Ley N° 6163.
La decisión de poner un “activo patrocinado” para que el “patrocinador” realice un “evento cultural” el 9 de marzo de 2023 cuenta con numerosas ilegalidades con relación a la Ley N° 6163, además de la prohibición legal de que no se puede privatizar u otorgar derechos de uso sobre espacios verdes salvo autorización de la Legislatura, tal como se ha detallado en el escrito de inicio.
II.B. SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO ACÚSTICO
El GCBA informa que la Agencia de Protección Ambiental dependiente de la Secretaría de Ambiente, ha tomado intervención por lo que inició las actuaciones EX-2023-07482840-GCABA-DGEVA con el fin de realizar el correspondiente Informe de Impacto Acústico para eventos masivos.
En este expediente sólo existe un documento para evaluar “Evaluaciones realizadas para evaluar el ruido de fondo” (Orden N° 0013 – IF-2023-07476851-GCABA-DGEVA.pdf). El ruido de fondo sería el ruido sin considerar el ruido que generaría la nueva actividad, en este caso, el recital. Es decir, no existe ningún Informe que evalúe el nivel de ruido en el estado operacional del recital.
Este documento no es el Informe de Evaluación de Impacto Acústico que exige la Ley N° 1540 y donde deben analizarse como mínimo los siguientes aspectos (art. 18):
“Artículo 18.- Informe – En el Informe de Evaluación de Impacto Acústico se analizarán como mínimo los siguientes aspectos:
- Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
- Nivel de ruido en el estado operacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
- Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados operacional y preoperacional.
- Comparación de los niveles acústicos en los estados preoperacional y operacional con los valores límite definidos en la reglamentación de la presente Ley.
- Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada.
- Presentación de una Memoria Técnica que contendrá como mínimo lo siguiente:
6.1. Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.
6.2. Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.
6.3. Características de las fuentes de contaminación acústica de la actividad.
6.4. Declaración que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá niveles de inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables.
6.5. Planos de situación.
6.6. Descripción detallada de medidas correctoras”.
El informe acompañado por la empresa no cumple con el análisis de todos estos aspectos.
Por otra parte, en este documento se considera que el recital se encuentra en el Área de Sensibilidad Acústica Tipo II cuando se encuentra en el Área de Sensibilidad Acústica Tipo I porque está al lado de dos Reservas Ecológicas y en un parque público.
También a menos 200 metros del escenario del recital se encuentra el CEMIC. El Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “Norberto Quirno” (CEMIC) es una Asociación Civil sin fines de lucro, Entidad de Bien Público y Universitaria. EL CEMIC mantiene la premisa fundamental de brindar servicios a la comunidad, junto al desarrollo de la asistencia médica.
Cabe destacar que en el CEMIC hay personas internadas.
El Área de Sensibilidad Acústica Tipo I corresponde a las zonas de Tipo Hospitalario. Entre el recital y el CEMIC no existen edificaciones que puedan mitigar el ruido porque en el medio se encuentra el Parque Sarmiento.
En el Expediente Administrativo N° EX-2022-47050749- -GCABA-SECD, en la Orden N° Informe N° 0002 – IF-2022-47051832-GCABA-SECD.pdf se reconoce que el público esperado es de 35 mil personas.
En el Expediente Administrativo N° EX-2023-07482840-GCABA-DGEV, Orden N° 0016 – IF-2023-07477991-GCABA-DGEVA.pdf se reconoce que habrá 30 mil personas paradas desde las 17:00 hs hasta las 01:00 hs.
El 9 de marzo se va a realizar un recital para 35 mil personas sin que la Agencia de Protección Ambiental haya aprobado el Informe de Evaluación de Impacto Acústico hasta el momento. Este recital se hará en una de las zonas más sensibles a la contaminación acústica porque se encuentra al lado de dos Reservas Ecológicas con una amplia biodiversidad y en un sector hospitalario por encontrarse el CEMIC en las inmediaciones.
Cualquier evento de esas características requiere un sistema de amplificación potente. En ese sentido se emitirán niveles y frecuencias no naturales y cotidianas con las actividades que suceden en el Parque Sarmiento, que inevitablemente producirán una afección sobre las aves y el ecosistema. Además, el ruido se emitirá en periodo nocturno, con ASAES/lmps más restrictivos y que coinciden con el periodo de descanso o reposo de las aves.
Resulta llamativo que los lugares de medición propuestos no están ubicados dentro de las dos Reservas Ecológicas que tiene el Parque Sarmiento y tampoco en el CEMIC.
II.C. SOBRE LAS LECHUZAS VIZCACHERAS
El GCBA informa que “la localización de la especie (athene cunicularia) no es el resultado de un acto natural o espontaneo, sino que fueron introducidas por un grupo de personas, sin ningún tipo de autorización. El primer registro que se tiene de estas aves es recién en el año 2012. Razón por la cual el parque Sarmiento no es el hábitat adecuado ni natural de esta especie”.
Esto es cierto en parte. No fueron un grupo de personas sino que esta población forma parte de un proyecto de estudio y conservación llevado adelante por el Club de Observadores de Aves Taguató de Saavedra y biólogos de la Universidad de Buenos Aires, que busca conocer el comportamiento, la dieta y la modalidad de reproducción de la especie en ámbitos urbanizados.
Este hecho fue destacado por la Legislatura de la Ciudad que el 7 de diciembre del año 2017, declaró de interés ambiental el estudio científico sobre la población de la especie Lechucita Vizcachera (Athene Cunicularia) del Parque Sarmiento (RESOLUCIÓN N° 410/2017).
Mal se puede afirmar que carecen de autorización cuando la propia Legislatura de la Ciudad declaró de interés ambiental esta situación.
Agrega el GCBA que, “en relación a las acciones posibles para la para la protección de las lechuzas vizcacheras y teniendo en cuenta la inminencia de un evento cultural masivo se han estudiado diversas opciones para resguardarlas y protegerlas entendiendo que la mejor opción es la translocación de nido, garantizando que la nueva ubicación sea un sitio apto para que los individuos Lechuzas puedan desarrollar los comportamientos habituales de la especie y no se ponga en riesgo su integridad física. Se detallan a continuación características que deben presentar la ubicación referida: – el terreno no debe ser inundable; – debe presentar vegetación de cobertura baja; – no debe tener árboles en un radio cercano donde puedan posarse predadores de las lechuzas y acecharlas; – no debe ser accesible a animales domésticos (perros y gatos); – debe ser libre de riesgo de vandalismo. Todas estas características están dadas en las dos zonas delimitados como Reserva Norte y Sur conforme Ley 6361/2020 dentro del Parque Sarmiento y el traslado no implica movilizarse de 200/400 metros”.
Resulta muy llamativa esta propuesta del GCBA. En principio, señala que las lechuzas no pueden reubicarse en un terreno que resulte inundable. Luego, señalan que podrían ser relocalizadas en cualquier de las dos Reservas que existen en el Parque Sarmiento. Estas dos Reservas Ecológicas también son dos reservorios de agua para mitigar las inundaciones. Es decir, es terreno preparado para ser inundado.
La propuesta del GCBA es relocalizar a las lechuzas a un terreno que será inundado con frecuencia cuando a la vez reconoce que las lechuzas no podrían subsistir en un terreno inundable. La incoherencia e irrazonabilidad de la solución resulta palpable.
En el siguiente mapa se advierte la ubicación del escenario y del recital con relación a los nidos de las lechuzas. Un nido quedó justo detrás del escenario. Un segundo nido quedó al lado de los Baños Químicos y el tercer nido quedó en la zona del fondo.
En el siguiente enlace: https://youtube.com/shorts/9stQVXRtTlc?feature=share se muestra que instalaron los generadores a metros de unos de los nidos de las lechuzas vizcacheras que, además, está detrás del escenario principal.
En estas fotos se aprecia las instalaciones para el recital y cómo quedaron rodeados los nidos de las lechuzas.
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